Es relativamente frecuente que algunos de los textos de los convenios internacionales publicados por la OMI (sobre todo SOLAS y MARPOL) incluyan notas insertas a pie de página donde se mencionan determinadas resoluciones, directrices o circulares de la propia organización a modo de complemento, interpretación o aclaración de las prescripciones técnicas contenidas en las reglas del convenio.
Ello puede suscitar ciertas dudas respecto a la verdadera naturaleza y alcance de tales documentos, en particular sobre si su contenido está integrado o no por genuinas normas jurídicas, como tales de obligado cumplimiento por todos sus destinatarios. A ello se refería ya, hace más de una década, el artículo de José Miguel Manaute, denominado “La eficacia jurídica de las notas a pie de página en los Convenios de la OMI”, publicado en el Anuario de Derecho Marítimo, Volumen XXVII, 2010, pp. 293-304,
Seguidamente expreso mi personal punto de vista, en buena medida tributario del referido artículo, que el propio autor tuvo la amabilidad de enviarme y por cuya atención quedo agradecido.
Pues bien, en mi opinión solo constituyen normas jurídicas los códigos y otras resoluciones cuyo cumplimiento se establece imperativamente en los convenios de la OMI y en virtud de la remisión directa realizada por sus correspondientes reglas.
Tales instrumentos obligatorios vienen hoy día recopilados en la resolución A.1070 (28) «Código para la implantación de los instrumentos obligatorios de la OMI (Código III)», complementada por la resolución A.1157 (32), de 15 de diciembre de 2021: «Lista no exhaustiva de 2021 de las obligaciones contraídas en virtud de los instrumentos que guardan relación con el Código para la implantación de los instrumentos de la OMI (Código III)».
La sola entrada en vigor de los convenios correspondientes (o de sus enmiendas) supone que los Estados parte quedan obligados frente a los demás Estados parte a garantizar el cumplimiento de sus normas, incluidos los aludidos códigos o resoluciones, (obligación de Derecho internacional público). Para ello deben promulgar todas las leyes, decretos, órdenes y reglamentos y tomar todas las medidas que se precisen para asegurar su plena efectividad (por ejemplo, art. I del Convenio SOLAS).
En el particular caso de España y dado nuestro sistema de incorporación automática de los tratados se suele dar cumplimiento a la anterior obligación mediante la simple publicación del texto en cuestión en el Boletín Oficial del Estado. Ello genera no pocas situaciones de inseguridad jurídica, no solo porque, en muchas ocasiones las normas internacionales requieren ser moduladas, ajustadas o precisadas a través de la legislación interna, sino también porque es frecuente la falta de sintonía entre la fecha de entrada en vigor en el plano internacional y la de publicación en el BOE.
En cualquier caso, una vez efectuada la publicación, las normas internacionales constituyen asimismo normas de Derecho administrativo, como tales vinculantes para todos los afectados en los términos y con el alcance allí establecidos.
Distinto de todo lo anterior es el caso de las demás resoluciones, directrices, circulares, etc., indicadas en las notas a pie de página de los textos internacionales, las cuales, no constituyen genuinas normas jurídicas de obligatorio cumplimiento ni siquiera en las relaciones interestatales.
Sin embargo, parece claro que las administraciones deben ajustar, en la medida de lo posible, sus procedimientos y actuaciones a tales instrumentos no obligatorios en su versión más actualizada (no en la precisamente citada en la correspondiente nota a pie de página, que bien puede haber quedado obsoleta). Ello es así por cuanto la administración debe actuar siempre con la máxima diligencia y profesionalidad que le permitan sus medios, lo que comporta hacerlo según las pautas y estándares contenidos en los referidos instrumentos, que, presumiblemente, vienen a reflejar las que suelen denominarse “mejores prácticas disponibles” (best management practices).
Y, desde luego, nada impide que cada legislador nacional decida incorporar tales criterios, pautas o estándares como auténtico Derecho administrativo, mediante la promulgación de las disposiciones internas del rango que sea procedente (leyes, decretos, órdenes, etc.). Claro es que, en el caso del Derecho español, tales leyes y las normas reglamentarias han de publicarse en el Boletín Oficial del Estado para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos (art. 131 Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).