En cuanto al importe de la indemnización, declara la Sentencia que «Reconoce el citado Convenio al propietario del buque sobre el que se canaliza toda la responsabilidad el derecho a limitar la responsabilidad que le corresponde en la indemnización de los daños causados por contaminación, salvo si se prueba que estos se debieron a una acción o una omisión suyas, y que actuó así “con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños” (artículo 5.1 y 2), fórmula idéntica a la analizada respecto al responsable penal».
Tras repasar los hechos declarados probados en la Audiencia, la Sentencia manifiesta que «A tenor de todo lo que antecede, puesto en relación con el potencial contaminante de la carga que el buque trasportaba, es claro que estamos ante un caso de culpa o negligencia civil atribuye a Mare Shipping Inc, que alcanza cotas suficientes para entender que la misma actúo temerariamente, con desprecio consciente y deliberado de los graves riesgos que implicaba su actuación, y en consecuencia idóneo para enervar el derecho de limitación que a la propietaria del buque reconoce el CLC/92 con arreglo a sus propios términos».
Tal pronunciamiento contrasta poderosamente y es difícil de entender cuando se repara en que, tal y como reconoce el mismo Tribunal, no ha existido acusación ni imputación alguna de responsabilidad criminal del propietario del buque a lo largo de todo el proceso. Y sin embargo, despacha la responsabilidad civil de dicho propietario adjudicándole nada menos que un dolo eventual en su conducta.
7. SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ASEGURADOR. Afirmando la aplicación del CLC/92 también para la determinación de la responsabilidad civil del asegurador del propietario del buque (asegurador de su responsabilidad civil, no del casco), la Sentencia reconoce que este (The London P&I Club) constituyó, ante el Juzgado de Instrucción encargado de la causa, el fondo de indemnización correspondiente al tamaño (arqueo bruto) del PRESTIGE, es decir por un importe de 22.777.986 Euros, que es la suma máxima de responsabilidad directa del propietario y de su asegurador. De hecho el Tribunal admite que el propio Convenio topa en esa cantidad la suma máxima de la responsabilidad del asegurador, «sin admitir excepciones».
Sin embargo declara también que, a la vista de los hechos probados, la referida aseguradora tenía concertada una póliza con el asegurado que cubría un importe máximo de indemnización de un billón de dólares (1.000 millones de dólares). Y, sin duda de nuevo en su afán de lograr el máximo resarcimiento de los perjudicados, declara la responsabilidad civil directa del asegurador «hasta el límite de 1 billón de dólares» (rectius y en idioma español, un millardo de dólares no un billón).
La Sentencia aplica así directamente lo previsto en el artículo 117 del Código Penal, con desconocimiento de la norma contundentemente limitativa contenida en el CLC/92. Arropa su decisión con el argumento, poco o nada convincente, de que «La aseguradora decidió mantenerse al margen del proceso, pese a que fue citada a juicio y emplazada en el recurso de casación. Ni en aquél momento compareció ni se ha personado en éste, lo que no puede ser óbice para un pronunciamiento de condena. Ha sido ella la que voluntariamente y sin alegar causa que se lo impidiera, ha renunciado a defenderse. Y a ella incumbe soportar las consecuencias de su falta de diligencia procesal».
Además de que con ello parece ignorar el acto procesal de constitución del fondo de limitación en el Juzgado de Corcubión, tal pronunciamiento significa que los derechos subjetivos otorgados directamente por un convenio internacional vigente en España tan solo habrán de ser respetados por nuestra jurisdicción cuando sean expresamente defendidos y alegados en las distintas instancias judiciales. Realmente sorprendente a la vista del principio iura novit curia.
8. SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL FONDO INTERNACIONAL (FIDAC). La Sentencia acepta que esta materia se rige actualmente por el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1992 (FONDO/92).
Aplicando sus previsiones de forma correcta en este caso, la Sentencia declara que «En aplicación del artículo 4.1 del Convenio, el Fondo sólo queda obligado a indemnizar los límites expresamente establecidos en el propio Convenio. Y el límite de esa responsabilidad se establece en relación a la máxima fijada en el CLC/92 para el suceso de que se trate (a cargo del propietario), de manera que sumadas unas y otras, según las cuantías vigentes a la fecha de los hechos, no podrán exceder de 135 millones de unidades de cuenta…Por lo que la condena al FIDAC en el presente caso lo será con arreglo a esos límites legalmente estipulados».
Singular interés reviste también el pronunciamiento de la Sentencia conforme al cual «El alcance de su responsabilidad obligatoria vendrá determinado por la legislación que lo regula, pero ello no implica que quedan excluidos de la indemnización aquellos daños que no coincidan exactamente con los que el Convenio que lo reglamenta prevé como indemnizables, ni que la cuantificación de la indemnización que se fije, orientada a la integra reparación de los daños y perjuicios causados, venga constreñida por las reglas comprendidas en su “Manual de Indemnizaciones” del mismo. Todo ello sin perjuicio de que ese documento pueda ser tomado en consideración con carácter orientativo por el Tribunal de instancia a la hora de fijar las correspondientes indemnizaciones».
9. CONCLUSIONES. La STS de 14 de enero de 2016 declara al capitán del buque PRESTIGE culpable de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, cometido por imprudencia grave. Ninguna otra persona es declarada criminalmente responsable como consecuencia del accidente marítimo y sus consiguientes daños de contaminación de alcance internacional y catastrófico.
En materia de responsabilidad civil y con el loable afán de proporcionar a los perjudicados la máxima indemnización posible resuelve, más con un criterio de justicia material que de justicia formal, incurriendo por ello en ciertos excesos dogmáticos. Así sucede al interpretar y aplicar de forma discutible, cuando no claramente improcedente, algunos de los preceptos del CLC/92, cuyo mayor rango debe prevalecer sobre las de nuestro Código Penal y demás fuentes de origen interno.
Este parece obviamente el caso de la apreciación del dolo eventual del capitán, dirigida a soslayar su inmunidad frente acciones directas, que el Convenio le dispensa y asimismo a declarar su responsabilidad civil ilimitada. Y también parece serlo la declaración de dolo eventual en la conducta del propietario del buque, cuya neta finalidad es impedirle también a él invocar los limites de responsabilidad establecidos en el CLC/92. Anómalo parece, asimismo, declararle subsidiariamente responsable, cuando para el Convenio lo es directo y con independencia de cualquier grado de culpa propia o de sus dependientes.
Y peculiar y objetable se muestra, en fin, la imposición de la obligación de indemnizar al asegurador hasta el importe de la suma al parecer cubierta (se habla de 1.000 millones de dólares), y no hasta el del máximo de responsabilidad que el Convenio preveía para el armador y su asegurador, es decir 22.777.986 Euros en la fecha de constitución de fondo de limitación, suma máxima que siempre puede invocar y oponer el asegurador incluso cuando concurra el dolo eventual del asegurado.
Sin duda el Tribunal Supremo ha buscado con su Sentencia procurar el máximo resarcimiento posible de los perjudicados. Y tal vez pueda resultar ejemplarizante para que algunos armadores no tienten demasiado a la suerte descuidando la navegabilidad del buque, o para que algunos capitanes entiendan por fin que es preferible seguir puntualmente las órdenes de la autoridad marítima del Estado ribereño por encima de las instrucciones de sus armadores.
Pero también cabe esperar que la realidad de las cosas no permita en la práctica lograr más indemnización que la finalmente establecida por los convenios internacionales aplicables, es decir un máximo de 135 millones de DEG.
Bien puede asegurarse que el capitán será insolvente para pagar cualquier suma. Y asimismo no se atisba nada fácil localizar patrimonio ejecutable del propietario del buque. Suponiendo que la persona jurídica en cuestión siga existiendo bien podría tener como activo exclusivo los restos del “Prestige” en el fondo del mar, y eso si no los ha abandonado a su asegurador del casco.
Por su parte el asegurador de la responsabilidad civil, es decir, el Club de Protección e Indemnización, tiene al parecer su sede en Londres, lo que exigirá con toda probabilidad un procedimiento de reconocimiento y ejecución de sentencia en el Reino Unido. Procedimiento que se adivina plagado de dificultades a la vista de las posibles excepciones oponibles conforme al Reglamento (CE) núm. 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, singularmente la excepción de orden público. El hecho es que el único patrimonio del asegurador directamente ejecutable por la jurisdicción española es el importe del fondo depositado en el Juzgado de Corcubión.