La mayor parte de la doctrina coincide en que el derecho de establecimiento supone “la supresión de las restricciones”. Siguiendo el pensamiento del profesor de Derecho Yvon Loussouarn, el derecho de establecimiento, tanto por su naturaleza como por la técnica sobre la que reposa, busca o llama irresistiblemente a la armonización de las legislaciones, lo que podría traducirse en una Política Portuaria Europea; que debe superar la doble vía de las normativas nacionales y las disposiciones comunitarias que hace más de una década y con iniciativas recientes como la redacción del Libro Verde de 1997, y el Libro Blanco de 1998 sobre el sector portuario y las Directivas que subrayaron la necesidad de incrementar la calidad de los servicios portuarios y de potenciar su liberalización.
Después de la sentencia del 11 de diciembre son muchos los planteamientos que surgen a la misma: las razones esgrimidas por el Reino de España para evitar este pronunciamiento no son nada convincentes. Y hacer un análisis estrictamente jurídico sin tener a consideración los intereses económicos nacionales, comunitarios y los intereses particulares de los estibadores, y todos los actores involucrados no resulta fácil.
Desentrañar el funcionamiento en la práctica del entramado de los servicios de la estiba, la contratación, y formación de este sector del que muchos –y me incluyo- consideran funciona como un monopolio es lo que de momento se ha confirmado y rompe con el modelo actual y de paso pone fin al IV Acuerdo Marco sectorial firmado meses atrás.
Una apreciación particular de lo que se trata, no es convertir a los puertos en empresas, sino establecer las condiciones para que las empresas tengan cabida en los puertos –y justamente en este sector-.
Para ellos se pone de ejemplo los otros regímenes portuarios en vigor, salvando las diferencias entre los puertos y los modelos de gestión que siguen los puertos (los modelos hanseático, anglosajón o latino).
El derecho a establecerse constituye junto con los movimientos intrínsecos o libre circulación una quinta libertad esencial que garantiza a los ciudadanos de las comunidades la facultad de ejercer una actividad profesional y los protege contra todo atentado que podría llegar a estas libertades por el poder soberano de los Estados.
De la sentencia podemos extraer algunas conclusiones:
Queda petente que existe un incumplimiento en esta materia, y el Reino de España está obligado a adoptar inmediatamente las medidas necesarias para ponerle fin a esta situación, so pena de multa por incumplimiento; como también queda claro que queda camino por recorrer como es el recurrir este pronunciamiento por parte de los interesados.
1) Antecedentes
El Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, regula los servicios de manipulación de mercancías, integran este servicio las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, actividades que deberán ser realizadas por trabajadores que cuenten con la cualificación exigida. En tal sentido es preciso señalar que –salvo las licencias de autoprestación- los titulares de un servicio portuario de manipulación de mercancías deberán integrarse como participes en la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios (Sagep), que puede constituirse en cada puerto de interés general.
1.1) En el Derecho español, las prestaciones de servicios en los puertos estatales están incluidas en las competencias de la Administración General del Estado, competencia que ejerce el Ministerio de Fomento mediante un sistema portuario público en que se integran los puertos del Estado y las autoridades portuarias.
1.2) El 25 de noviembre de 2013 se requiere al Reino de España observando que la ley 33/2010, que modificaba la Ley 48/2003, no era conforme con el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), relativo a la libertad de establecimiento, y se pide que ponga fin a este incumplimiento.