Entonces mi memoria de investigadora –que ha pasado años estudiando la estiba y desestiba portuaria- no pudo evitar evocar aquellos primeros estibadores que amarrarían una cuerda a aquel viejo bolardopara después llevarla hasta el buque que se encontraba cerca de la costa a la que no podía acceder por no haber puerto, y con sus barcazas y agarrados a aquella cuerda trasladarían las mercancías: casi con toda probabilidad, sal de las salinas de Ibiza o Formentera hasta la Península.
La estiba y desestiba portuaria ha estado presente desde antaño en nuestras vidas pero, por desgracia, no ha estado tan presente en la opinión pública como en estos últimos meses, tras saltar la noticia de la cuantiosa multa de la Unión Europea por el incumplimiento del Reino de España a una sentencia del año 2014. Acuñando un término de moda, parece que la “maquinaria del fango” decidió entonces embarrar el tema hasta distorsionar la historia y que las cosas parecieran muy distintas a cómo fueron en realidad. Pero por fortuna hay memoria.
Como he defendido siempre los problemas de la estiba portuaria española giran en torno a una nefasta liberalización puesta en práctica en el año 2003 con la aprobación de un cambio de modelo en el tradicional servicio público. Fue un gobierno de Aznar que, imbuido por los aires liberalizadores en otros servicios públicos, trasladó –sin acierto- a la estiba una gestión privatizada previa imposición de obligaciones de servicio público para operar como empresa estibadora.
Es precisamente ese modelo el que fue puesto en cuestión y el que ha sido sancionado, por ese motivo es cuanto menos pintoresco escuchar estos días al ministro De la Serna decir que este Ejecutivo es el único que se ha atrevido a acabar con el monopolio de la estiba. Solo el hecho de decir “monopolio de la estiba” ya es reprobable puesto que a un ministro se le presupone un conocimiento de las leyes reguladoras de un sector de su competencia, y con una simple lectura de la Ley de Puertos, se sabe que el servicio estaba ya plenamente liberalizado, con exigencias sí, pero liberalizado desde hace años.
Pero, ciñéndonos a cuestiones de actualidad, la multa impuesta finalmente al Reino de España por no dar cumplimiento a la Sentencia de 2014, que pone en cuestión el modelo de estiba portuaria español, asciende a 3 millones de euros, a pesar de que la Comisión Europea abogaba por una multa muy superior. Nadie debería marcarse un tanto tras el esperpéntico ejercicio de política que se ha dado en estos últimos años y cuando, además, el Reino de España ha tenido que asumir su propio incumplimiento.
El pasado 13 de julio de 2017 el TSJUE (Sala Décima) ha dictado una nueva sentencia que tiene por objeto analizar el recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión Europea, al entender que el Reino de España había incumplido con las obligaciones del artículo 260.1 TFUE (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) al no adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del 2014, por la que se sancionaba al Reino de España en el tema de la estiba portuaria.
En su argumentación la sentencia de 13 de julio de 2017 (Punto 10) señala que la Comisión, al aceptar la reforma operada en España con la aprobación del Real Decreto-Ley 8/2017, asumía que se habían adoptado las medidas necesarias aunque con demora. Igualmente, se recoge en la sentencia como la Comisión, en escrito de 24 de mayo de 2017, desistía parcialmente de su recurso respecto al hecho de imponer a España una multa coercitiva, pero que la propia Comisión no obstante, mantuvo su recurso sobre lo referente al pago de una suma “a tanto alzado”. Así pues, la cuantía que inicialmente se vaticinaba se ha visto considerablemente reducida, dado que no se ha sumado una multa coercitiva.
El TSJUE ha realizado según sus propias palabras una apreciación equitativa de las circunstancias en el caso concreto. Para la determinación exacta de la cuantía de 3 millones de euros que deberá abonar el Reino de España se han teniendo en cuenta los criterios que establece la normativa comunitaria:
– La condena al pago de una cantidad a tanto alzado y la fijación de dicha cantidad deben depender, en cada caso concreto, del conjunto de elementos pertinentes que se refieran tanto a las características del incumplimiento declarado como al comportamiento propio del Estado miembro afectado por el procedimiento incoado al amparo del artículo 260 TFUE y del tiempo transcurrido.
– Por otro lado, cuando el Tribunal de Justicia decide imponer el pago de una cantidad a tanto alzado, le corresponde, en ejercicio de sus facultades de apreciación, fijar ésta de tal forma que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, proporcionada respecto al incumplimiento declarado, así como a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate.
Siguiendo estos parámetros la sentencia de 13 de julio de 2017 establece que, si bien el Reino de España ha demostrado su “buena fe”, en particular cooperando estrechamente con la Comisión durante el procedimiento administrativo previo, han transcurrido 29 meses desde que se dictó la sentencia de 11 de diciembre de 2014 hasta la entrada en vigor, el 14 de mayo de 2017, del Real Decreto-ley 8/2017, que ha adoptado la normativa nacional a lo dispuesto en dicha sentencia. Un período de tiempo significativo en el texto de la propia sentencia, además de que la infracción imputada debe considerarse “grave”.
A pesar de esta más que considerable rebaja respecto de las cuantías que se barajaban en un principio, la reciente sentencia alude expresamente a que no ha tenido en consideración las justificaciones invocadas por el Reino de España sobre el retraso en la ejecución de la sentencia de 2014 que, según el Ejecutivo español, obedeció a dificultades internas relacionadas con la disolución del Parlamento nacional, o que el Gobierno se hallara en funciones y con la celebración de nuevas elecciones.
En efecto, como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede invocar disposiciones, prácticas ni situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión.
En conclusión, no creo que la situación sea como para vanagloriarse de los logros, puesto que la sanción, aunque mermada, viene a reconocer la desidia con la que se ha tratado este tema.
Llegados a este punto mejor continuar con los paseos de verano tratando de encontrar tesoros escondidos.