Ya habíamos señalado la necesidad de prestarle atención especial al Titulo IV que recoge los contratos de utilización del buque (ver artículo), en todos sus capítulos. Hoy , para culminar, queremos llamar su atención a los Titulos V, VI y VIII, y terminar asi nuestro proceso de aproximación a la LGN
En el Titulo V se trata de los contratos auxiliares de navegacion, donde en su Capitulo II, se regula la figura del consignatario de buques, y en su articulo 322 se recoge en detalle la responsabilidad del consignatario y dice así:
Artículo 322. Responsabilidad por daños a las mercancías.
El consignatario no será responsable ante los destinatarios del transporte de las indemnizaciones por daños o pérdidas de las mercancías o por retraso en su entrega. Sin embargo, será responsable frente al armador o naviero de los daños causados por culpa propia.
No obstante, el consignatario habrá de recibir las reclamaciones y reservas por pérdida o daños a las mercancías que le dirija el destinatario del transporte, comprometiéndose a comunicarlas de modo inmediato al armador o naviero. Las reclamaciones y reservas comunicadas al consignatario surtirán los mismos efectos que las realizadas al armador o naviero.
Lo que ha levantado una oleada de protestas entre los transitarios que se ven desprovistos de un instrumento de reclamación como podía ser el consignatario del buque en la entrega de las mercancías, o a la salida en exportación.
Ya durante el periodo de tramitación del proyecto en las Cortes, hubo intentos serios por parte de los transitarios para que el articulo citado fuera enmendado, o redactado en otro tenor que recogiera sus aspiraciones que no eran otras que las de mantener la jurisrudencia recogida en diversas sentencias de los tribunales superiores que si reconocían una responsalibilidad para el consignatario del buque en las perdidas o retrasos.
Lo que ha puesto de manifiesto que el lobby de los transitarios ha tenido menor efectividad que el de los consignatarios ante los padres de la patria.
Interesa prestarle atención también al Capitulo V de este título, artículos 329 al 338, que hablan de la manpulacion de la mercancía y las responsabilidades del manipulador
El Titulo VI en su Capitulo II, recoge la averia gruesa como accidente de la navegacion.
El Titulo VIII nos propone una lectura detallada de la norma del contrato del seguro maritimo en sus artículos 406 al 467
Y finalmente no estará de mas prestarle atencion a la norma derogatoria única, que se carga entre otras normas todo el Libro III del Codigo de Comercio de 1885, el que recoge, hasta el dia 25 de Septiembre, casi toda la normativa legal del comercio maritimo en nuestro país.
Mucha atención a los navegantes, présten atención a las menciones a la prescripción de acciones, a la responsabilidad de los diversos actores y a la legislación internacional aplicable en materia de responsabilidad del porteador.
Y no puedo dejar de referirme a la nueva definición de armador y de naviero. Léanla ustedes que tiene su miga el modo de redacción de los textos legales. Sorprende ver la cantidad de espacio que se le dedica en la Ley al gestor naval, una figura un poco en desuso, me atrevería a firmar.
En fin, lean ustedes.