La instrucción pretende, pues, homogeneizar el disperso comportamiento de las capitanías marítimas cuando han de resolver las peticiones de exención del practicaje obligatorio para determinados capitanes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 279.5.a) del texto refundido de la ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en el artículo 9 del Reglamento General de Practicaje, y en la Orden de 20 de junio de 2002 que regula específicamente las condiciones para el otorgamiento de exenciones al servicio portuario de practicaje.
El borrador de la Instrucción apunta claramente en la dirección de aliviar cuanto sea posible los obstáculos que algunas autoridades marítimas, sensibles a las presiones de las corporaciones de prácticos, ponían a los solicitantes de las exenciones. Para ello bastaba con interpretar de forma restrictiva los preceptos que regulan la exención del practicaje obligatorio y atender los interesados argumentos aportados por los prácticos, por absurdos que fueran.
Dos puntos de la Instrucción, más allá de su acierto general, llaman la atención. El primero es la regulación detallada de las pruebas que han de superar los solicitantes de una exención, pruebas que quedaban a la discrecionalidad de cada capitanía marítima que en no pocas ocasiones pretendían examinar a los capitanes peticionarios de Derecho marítimo, teoría del buque y maniobra en general. Una palmaria ilegalidad, y un disparate, que se justificaba en la ambigüedad de la ley. El segundo punto es la referencia que hace la Instrucción a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en materia de tramitación de expedientes. Constituía una práctica frecuente en determinados puertos demorar sine die la resolución del expediente a fin de desanimar al capitán solicitante y al armador que pretendía no verse obligado a pagar un servicio de practicaje que en realidad era inexistente.

