Siguiendo los artículos 237, 238, y 255 de la Ley de Navegación Marítima (LNM) podemos definirlo, en atención a estos preceptos como “la facultad reconocida legalmente al fletante de poder oponerse a la entrega de las mercancías en cuya posesión se encuentra en tanto no le sea satisfecho su crédito por fletes, demoras y otros gastos ocasionados por su transporte”
Dentro de las características y alcance de esta figura mencionamos:
– No es subsidiario. Para su ejercicio, es indiferente que fletante posea o no otros bienes.
– Es un derecho facultativo del fletante, lo que significa que este puede no ejercitarlo.
– Es un derecho de naturaleza legal; nace ipso jure sin necesidad del consenso de las partes.
– Especial, por lo que solo alcanza un bien determinado del deudor en este caso la mercancía transportada.
– Es Accesorio, porque depende de la existencia de una crédito marítimo.
El alcance del derecho de retención concedido bajo el amparo de la LNM en los artículos señalados anteriormente tiene una limitación objetiva y otra subjetiva.
Haciendo referencia a las mercancías, este derecho no podrá ejercitarse con respecto a otras mercancías del deudor ni contra el resto de su patrimonio.
En el ámbito subjetivo la Ley de Navegación Marítima, señala tres supuestos:
– En caso de fletamento por viaje el derecho de retención podrá ejercitarse solo contra el fletador que sea destinatario, salvo que en el documento de transporte conste la mención de flete pagadero en destino.
– Fletamento por tiempo; en este caso solo podrá ejercitarse con respecto a las mercancías que pertenezcan al fletador.
– Por último, en transporte bajo conocimiento de embarque, el derecho de retención podrá ejercitarse únicamente respecto al destinatario que sea también fletador, y solo podrá efectuarse frente a terceros cuando el conocimiento de embarque se haya estipulado expresamente dicha facultad.