La crisis desatada por la pandemia tendrá importantes efectos en la actividad nautica. En este artículo abordamos como se verán afectados los contratos realizados en el específico campo de la náutica
Introducción
Resulta patente que la crisis provocada por el Covid-19 será un duro golpe para le economía en general y el turismo en particular. Acabo de leer que el gobierno español prepara un plan para afrontar un verano sin turismo del exterior. La actividad nautica de recreo, suspendida en España por el momento y ampliamente conectada con el turismo, resultara también gravemente afectada. Según distintos operadores, la actividad del sector, presente y futura, ya se ha visto paralizada. Las diferentes normas que ha aprobado el gobierno español han prorrogado el plazo de validez de títulos, despachos y certificaciones, y suspendido plazos administrativos y judiciales. En cuanto a la contratación en general, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, estableció medidas para proteger a los consumidores y usuarios que hayan contratado bienes y servicios que no se puedan cumplir debido a la pandemia.
En este artículo, analizaremos las diferentes soluciones que ofrece nuestro derecho con relación a los contratos celebrados por empresarios náuticos, entre ellos y con terceros, consumidores o no, que se vean de alguna manera afectados por la pandemia.
Sobre las obligaciones contractuales
Para el análisis que nos proponemos debemos de partir del principio “pacta sunt servanda” (“los pactos se han de cumplir”), reflejado entre otros en los arts. 1091 y 1256 Código Civil, que no permite a las partes desligarse del contrato unilateralmente.
Ahora bien, dicho principio, por el cual los contratos deben cumplirse en sus propios términos, decae, salvo pacto en contra, en aquellos casos en que el incumplimiento se funda en un hecho fortuito o circunstancia de fuerza mayor. Si bien no es clara la distinción entre ambos términos, y entre ellos existe un fino límite, podemos decir que es un hecho fortuito el que resulta imprevisible, y existe causa mayor cuando la obligación se ve alterada por algo inevitable. Si el contrato no puede cumplirse por las restricciones derivadas de la prohibición de la movilidad por causa del Covid-19, podemos interpretar que es inevitable el incumplimiento, con lo que cabría la resolución del mismo.
También, ante la alteración de las circunstancias, las obligaciones contractuales se pueden alterar al amparo de la denominada clausula «rebus sic stantibus». Dicha cláusula, de creación doctrinal, requiere para su admisión como premisas fundamentales:
a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración;
b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes
c) que todo ello acontezca por la sobrevenidas circunstancias radicalmente imprevisibles.
Esta doctrina más que la resolución contractual lo que permite es un reequilibrio en las prestaciones. Por ejemplo, si pactado el precio del fletamento de un barco, debido a un hecho imprevisible e inevitable como la pandemia, el volumen de negocio del arrendatario se ve altamente disminuido, procedería la revisión del contrato.
Dicho lo anterior, pienso que se puede facilitar el análisis diferenciando los contratos de trato único, por ejemplo una compraventa o un charter, y lo de tracto sucesivo, como puede ser el arrendamiento de un amarre, yate o local para una nutica. El contrato trato único se subsume a un solo acto. El contrato de tracto sucesivo se prolonga en el tiempo.
Entre los de trato único podemos diferencia aquello que la prestación no se puede cumplir por las restricciones y cuyo cumplimiento es susceptible de suspensión y los que no es posible suspender. Si se tratara de una compraventa de un barco cuya prueba de mar o entrega se pactó durante el periodo de confinamiento, parece claro que lo que procede es una suspensión hasta que las circunstancias permitan el cumplimiento. Es decir no procede la resolución. Si se trata de un contrato, como podría ser un charter, contratado durante el periodo de prohibición de navegación de recreo, entendemos que procede la resolución con devolución del precio pactado.
Más difícil resulta la aproximación a los efectos de la pandemia en los contratos de tracto sucesivo, suscritos antes de la declaración de alarma y cuyos efectos de prolongan a posteriori. Partiendo de la imprevisibilidad e inevitabilidad de la nueva situación, en nuestra opinión, atendiendo también a la ya comentada clausula «rebus sic stantibus», se podría al menos obtener una modificación de las condiciones.
Imaginemos que hemos contratado amarre en un puerto de moda en Ibiza desde donde chartearemos un embarcación la temporada de 2020. Siendo las previsiones pésimas comparadas con la que se podía esperar procedería la modificación de la condiciones e incluso la anulación del mismo.
Incluso en caso de un contrato de suyas prestaciones ya se está disfrutando, como podría ser el arrendamiento de un local para la atención al público o un amarre, de producirse la baja actividad económica que se vaticina existe la posibilidad de una negociación. Nuestro tribunal ha avalado la rebaja del precio de la renta en negocios que se vieron gravemente afectados durante la pasada crisis.
Caso especial de los contratos de consumo
Las consideraciones hasta ahora expuestas, cuando se trata de un contrato de consumo, es decir aquel celebrado entre un consumidor y un empresario náutico, deben analizarse al amparo del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. La norma, aprobada de forma ad hoc, tiene jerarquía de ley y carácter especial, con lo cual se impone sobre lo regulado en el Código Civil, de Comercio y legislación general.
El Real Decreto-Ley regula los efectos de la pandemia sobre los contratos de consumo en los siguientes términos:
1) Se establece la posibilidad de resolver el contrato en un plazo de 14 días. Dice la norma que solo se podrán resolver los contratos en aquellos casos que la propuesta de revisión, sobre la base de la buena fe, no restaurase la reciprocidad de intereses del contrato. Se entiende que no se ha llegado a un acuerdo cuando este no se ha alcanzado pasados 60 días desde la fecha del contrato. Cuando proceda la resolución se deberá proceder por parte del empresario a la devolución de lo pagado en un plazo de 14 días.
2) Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de:
a) recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa. En este caso la decisión queda en manos del consumidor.
b) Bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes.
3) En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución. En definitiva, el consumidor tiene que aceptar el bono y esperar un año para ser resarcido.
En cualquier caso, el organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso en el supuesto de que el consumidor solicitara la resolución del contrato debido a circunstancias que afecten el viaje o la estancia en el sitio de destino de acuerdo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
En cuanto al importe a devolver, procederá la devolución total del importe siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios. Si no se obtiene toda la devolución, el consumidor recibirá un bono por la parte no devuelta. Con esta disposición se pretende evitar que el intermediario haya que devolver la cantidad que pago terceros que puedan no hacer lo mismo.
El plazo para proceder a la devolución no puede ser superior a los 60 días desde la resolución del contrato o desde la fecha de la devolución de lo pagado a los proveedores del servicio.
Conclusiones
En nuestra opinión, dada la imprevisibilidad e inevitabilidad de la pandemia, y el importante impacto que tendrá en la demanda de bienes y servicios, al menos corto plazo, el empresario náutico está legitimado para intentar una mejora en las condiciones pactadas en los contratos e incluso, en algún caso, la resolución de los mismos. Cada caso requiere su propio estudio.
En cuanto al régimen aplicable a los consumidores aprobado por el Gobierno, parece más dirigido a proteger al empresario y la economía que al consumidor. No parece aceptable que se impongan condiciones para la devolución del importe pagado por una prestación que no se realiza.
Yamandú Rodríguez Caorsí
Abogado
yrcaorsi@nauticalegal.com