Como ya hemos indicado, en el caso el EVER GIVEN, y era absolutamente lógico, el armador Shoei Kisen Khaisa, ha declarado “avería gruesa”. Pero, ¿qué es la avería gruesa?
En la legislación española la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (en este enlace) se informa sobre este término en el Artículo 347. Concepto y requisitos del acto. Existe acto de avería gruesa cuando, intencionada y razonablemente, se causa un daño o gasto extraordinario para la salvación común de los bienes comprometidos en un viaje marítimo con ocasión de estar todos ellos amenazados por un peligro.
También en el Artículo 352. Derecho de retención. El armador puede retener, a bordo o en tierra, las mercancías transportadas en tanto los interesados en ellas no constituyan garantía suficiente del cumplimiento de su obligación de contribuir. Igualmente deberán suscribir un compromiso de resarcimiento de avería, en el que se detallen las mercancías correspondientes y su valor.
Ambos son los artículos que nos han parecido más representativos del caso que nos ocupa.
Debemos decir que en las pólizas de seguros siempre se hace referencia a las denominadas “condiciones inglesas” del London Underwriters Institute. Las cargo clauses que ha sido adoptadas por la gran mayoría de las aseguradoras mundiales, entre las que se encuentran las españolas.
Y ¿cuál es la situación ahora?
El juzgado en donde se ha declarado la avería gruesa deberá nombrar a un “ajustador” que será quien, con ayuda de expertos, valore el importe de los costes que tanto el buque con la carga:
En este sentido, “General Average is a legal principle of maritime law and requires that all cargo owners on a vessel to contribute to the costs of any loss, even if their cargo is not damaged” o, en español, “La avería gruesa es un principio de la ley marítima [inglesa] que requiere que todos los intereses en la carga [o propietarios] contribuyan a los costes de cualquier pérdida, aún en el caso de que la carga no haya resultado dañada”.
De modo que el ajustador declarará las cantidades con las que deberán contribuir tanto el buque como la carga a sufragar los gastos y costes de la avería gruesa: daños al canal, gastos del salvamento (remolcadores, equipos…) y daños al propio buque. Al parecer la carga no ha resultado dañada. Y ya hemos comentado en artículos anteriores que los retrasos no son indemnizables.
Una vez que el ajustador declare las cantidades citadas, las compañías de seguros de la carga o, en su caso, (si están asegurados) los propios cargadores o propietarios de la mercancía deberán proveer con las garantías económicas requeridas para poder retirar la mercancía en el puerto que se haya designado.
Se trata de un pequeño y dilatado proceso.