Esta política se materializa en los artículos 468, que exige la “negociación individual y separada” de este tipo de pactos arbitrales o jurisdiccionales para su validez, teniéndose por no puestos si no ha existido esa clase de negociación, así como en el art. 251 que, en el caso de los conocimientos de embarque, pretende subvertir una consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo de Luxemburgo (TJCE), estableciendo que la transmisión del conocimiento a un tercero le defiere todos los derechos y obligaciones contractuales salvo, precisamente, la sujeción a las cláusulas de jurisdicción o arbitraje contenidas en el título.
Esta decisión del legislador puede analizarse desde dos puntos de vista muy diversos: el puramente técnico y el político-jurídico. El primero hace referencia al juicio de valor sobre los medios empleados por LNM para intentar cortocircuitar las cláusulas de jurisdicción o arbitraje extranjeros, sobre todo en el caso de que se trate de una jurisdicción europea sometida al Reglamento 44/2.011. El segundo exigiría examinar si existen razones válidas para legitimar un proteccionismo nacional como éste, que se configura como una auténtica excepción a la libertad contractual que proclama la LNM como principio básico del Derecho Privado de la navegación marítima, y que se pone como una auténtica enmienda esencial al principio europeo de comunidad del orden jurídico tal como hasta ahora lo ha interpretado y aplicado el Tribunal de Luxemburgo.
No vamos a entrar ahora en los tecnicismos; baste señalar al respecto dos puntos: el primero, referente a las cláusulas arbitrales, es el de que el art. 468 LNM pretende invadir un campo que está ya regulado en un convenio internacional, el de Nueva York de 1.958, que es el texto prevalente en materia de cláusulas arbitrales, junto con la jurisprudencia que lo ha interpretado desde hace mucho tiempo y que no exige, desde luego, una negociación “individual y separada” de las cláusulas arbitrales internacionales. Una invasión de más que dudosa eficacia por razones patentes (constitucionales) de jerarquía normativa. El segundo, relativo a la excepción introducida por el art. 251 sobre los efectos de la transmisión del conocimiento de embarque, excepción que pretende torpedear la línea de flotación del Reglamento Europeo 44/2.011 tal como la interpretó el TJCE en “Tilly Russ”, “Coreck” y “Castelletti”, es el de si una tan burda excepción ad hoc podrá superar el juicio del Tribunal Europeo. Pero también el de que esta excepción desplazará el problema de la validez de las cláusulas de jurisdicción intraeuropeas al problema de la ley nacional reguladora del contrato de transporte. Porque es bastante obvio que sólo cuando el contrato mismo esté regulado por la ley nacional española será aplicable el art. 251, mientras que si está regulado por la ley inglesa se aplicarán principios muy distintos. Y normalmente los Conocimientos de Embarque se remiten a la ley inglesa como reguladora. Nuevo campo de debate y ensayo, más trabajo para la industria forense nacional, menos seguridad jurídica.
El otro aspecto, decíamos, es el de la justificación razonable de una medida proteccionista como ésta. La Exposición de Motivos se remite a unos inconcretos “abusos observados” cuyo contenido no precisa mínimamente, lo que nos priva de poder saber a qué se refiere (¿es que es un abuso la norma europea común?), pero siendo un poco realistas está bastante claro que la nueva norma pretende favorecer a dos órdenes de intereses: el de las empresas que aseguran directamente las mercancías transportadas que son las titulares de las reclamaciones consiguientes (los seguros de mercancías), y el de los abogados españoles que se resentían desde hace años de la disminución de su nicho de mercado por mor de las cláusulas de jurisdicción. Por otro lado, el perjuicio lo sufren las mutuas de responsabilidad civil marítima (los Clubs P&I) que siempre han preferido la jurisdicción inglesa, más exigente y más costosa que las nacionales (aunque también más predecible y por ello más segura). En el fondo, y aunque se disfrace con barrocas y moralistas argumentaciones sobre los “pobrecitos perjudicados”, “los intereses nacionales” o la “soberanía patria”, la cuestión se agota en una pugna de intereses crematísticos. Perfectamente dignos y merecedores de tutela, cómo no, pero que difícilmente pesan más que las ventajas de poseer un ámbito judicial común europeo sometido a reglas predecibles y exactas. El proteccionismo nacionalista casa mal con la construcción europea.